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En el campo evitan tributar más impuestos asumiendo riesgos en contratos asociativos

Desde enero pasado, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires para la producción agropecuaria hay dos alícuotas: 2% cuando la actividad se desarrolle en inmuebles arrendados, siempre que el total de ingresos gravados, no gravados y exentos por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la provincia, supere $ 10 millones, y 1% cuando la actividad se ejerza en inmuebles propios.
Resulta cuestionable desde la técnica del gravamen que la alícuota se fije en función de una pauta patrimonial (inmueble propio vs. inmueble arrendado), que nada tiene que ver con la imposición al consumo que grava el Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, señaló Martín Caranta, de MR Consultores.
El arrendador, por su parte paga 6% de Ingresos Brutos por el alquiler de campos.
Pero los productores han reaccionado evitando el arrendamiento y celebrando acuerdos de diversas modalidades, que según la interpretación de los jueces de varias provincias, están exentos de Ingresos Brutos, comentó Santiago Sáenz Valiente, del estudio del mismo nombre, y explicó que son contratos asociativos, es decir una suerte de explotación conjunta, para distribuirse los frutos entre las partes.
Se trata de derivaciones del contrato de Aparcería previsto por una vieja Ley 13.245 que dispone: “Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo , para la explotación conjunta agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos”.
Desde que se estableció la obligación de anotar los contratos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos, para evitar una retención de Ganancias de 28% en lugar de 6%, los productores se vieron en la necesidad de instrumentarlos. Pero los contratos tributan Sellos, por lo que se aplica la modalidad más informal de la carta-oferta, comentó Sáenz Valiente. Algunos fiscos provinciales trataron de gravar este documento pero la Justicia lo rechazó.
 
Algunos de los nuevos contratos son los siguientes:
Oferta de Inversión a riesgo con distribución de producido por cosechas de diferentes campañas agrícolas. Es frecuente identificar la tierra rural a explotar. Se fijan las tareas a cumplir y se busca optimizar costos al lograr una inversión en escala. Se dispone también la distribución de la producción.
Contrato de explotación conjunta. Por varias o única cosecha. Existen compromisos de aporte de lotes de tierra identificados, definiendo el tipo de grano a producir. Se acuerda los aportes de cada uno, por ejemplo, siembra, fumigaciones, cosecha, labores e insumos. Se estipula quien decidirá la dirección técnica. Se define los porcentuales de participación en los frutos a obtener. También el aporte de personal. Expresamente se deja asentado: “El contrato no constituirá ni será interpretado como la constitución de una nueva sociedad o joint venture entre las partes”. Los cocontratantes resultan independientes.
Capitalización de cría o de invernada. Es un contrato de aparcería cuyo objeto es la producción de cabezas de hacienda o generación de kilos.
La gran diferencia de estos convenios con el arrendamiento es que aquel se produce una cesión de las tierras por una retribución establecida y en estos, que son de tipo asociativo, hay un negocio de riesgo.
Si bien no existe un tratamiento impositivo especifico, AFIP dio desde 1982 su opinión al respecto en los siguientes gravámenes:
IVA. No se crea un ente nuevo capaz de contraer obligaciones y los bienes no se confunden sino que cada parte mantiene la titularidad de los mismos, y el objetivo final es repartirse los frutos. Solo corresponde generar IVA ante la venta a terceros de lo producido y no en el momento de repartir los frutos obtenidos. Dictámenes 81/92 y 39/94. Este criterio es aplicable a todo contrato asociativo.
Impuesto a las Ganancias. Cada parte interviniente en el acuerdo deberá declarar su renta obtenida ante la distribución de los frutos. Al tratarse de una renta empresaria (3ª categoría) deberá hacerse en función del devengado, es decir aun cuando no se hayan vendido los frutos recibidos.
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Cuando se reciben frutos por actividad conjunta asociativa a riesgo, dicho ingreso puede excluirse del tributo provincial en virtud de no ser una venta ni dación en pago sino una distribución de frutos , y así fue entendido por los jueces en algunas causas provinciales, señaló Sáenz Valiente.
 
Foto: elcronista.com
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Fuente: Elcronista.com

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