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Informe semanal de Arizmendi

Reingreso del trabajador jubilado: ¿cómo computar la antigüedad?

Marina Simondegui, del Departamento Técnico Legal Laboral de Arizmendi, desarrolla los principales alcances y excepciones a tener en cuenta en el cómputo de la antigüedad para un trabajador que goza del beneficio jubilatorio pero reingresó a la actividad.
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Por Dpto. Técnico Legal Laboral de Arizmendi.- En nuestro sistema legislativo la celebración y ejecución del contrato de trabajo no es incompatible con la condición de jubilado del trabajador. Si bien la ley al referirse al contrato de trabajo por tiempo indeterminado dispone que el mismo dura hasta que el trabajador esté en condiciones de gozar los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicio, salvo que se configuren algunas de las causas de extinción previstas en la norma legal (artículo 91 de la LCT).
 
Explican de Arizmendi que en el marco de la relación laboral, el ordenamiento no impone la extinción del contrato de trabajo por haber obtenido el trabajador las condiciones para obtener el beneficio jubilatorio, sino que sólo faculta al empleador a intimar al trabajador para que inicie el trámite previsional, entregándole a tal efecto la documentación necesaria a dicho fin (artículo 252 de la LCT).
 
¿QUÉ DICE LA LEY AL RESPECTO?
El artículo 252 de la LCT, en su parte pertinente, establece que: "Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación laboral de trabajo, hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año.
 
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación del empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales".
 
De dicha norma, entendemos surge que el empleador tiene la facultad de generar la futura extinción de la relación laboral en virtud de la intimación cursada al trabajador que está en condiciones de jubilarse, que dicha intimación se complementa con la entrega de la documentación necesaria para realizar el trámite jubilatorio y que la relación laboral finalizará cuando el trabajador obtenga el beneficio jubilatorio o transcurra el plazo de tiempo indicado en la norma.
 
Pero, teniendo en cuenta que se trata de una facultad del empleador, puede ocurrir que éste no intime al trabajador, en cuyo caso la relación laboral continuará su curso normalmente sin que suceda su extinción.
 
NORMAS PREVISIONALES
Desde el punto de vista de las normas previsionales, la posibilidad de continuidad de la relación laboral con el trabajador en condición de jubilado encuentra favorable acogida pues la norma permite la posibilidad de que el trabajador jubilado vuelva a la actividad remunerada ya que establece la compatibilidad entre ambas situaciones sin suspensión del beneficio previsional.
 
Así la ley 24241 de Jubilaciones y Pensiones establece que "Los beneficiarios de las prestaciones del régimen previsional público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos" (artículo 34, texto sustituido por el artículo 6° de la Ley 24463).
 
Por su parte, se prevé una incompatibilidad entre el goce de la prestación de retiro por invalidez y el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia como así también cuando se trate de tareas penosas, riesgosas o insalubres, que hubieran dado origen al beneficio previsional obtenido al amparo de regímenes previsionales establecidos para los que prestaren servicios en ese tipo de tareas.
 
CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD
Con relación al cómputo de la antigüedad, la Ley de Contrato de Trabajo adopta como regla general la acumulación de la antigüedad del trabajador que presta servicios para el mismo empleador.
 
El artículo 18 de la LCT dispone: "Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador".
 
Despido del trabajador
 
En el caso del despido de un trabajador que haya reingresado a las órdenes del mismo empleador, la ley determina que para establecer la antigüedad del trabajador se aplica la regla prevista por el artículo 18 (acumulación de la antigüedad anterior) pero se permite al empleador deducir de la indemnización por despido (artículo 245 de la LCT) lo percibido por igual concepto por despidos anteriores, disponiendo como garantía para el trabajador que el importe de la indemnización resultante no podrá ser inferior a la que le hubiera correspondido si su período de servicios hubiera sido sólo el último con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso (artículo 255 de la LCT).
 
En tal sentido, el artículo 255 de la LCT determina que “La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despido anteriores”.
 
En realidad, el artículo 255 de la LCT aclara que el hecho de haber percibido una indemnización por una relación laboral anterior, no implica aniquilar la antigüedad adquirida por ese trabajador, sino que se mantienen incólumes los preceptos previstos en los artículos 18 y 19 de la LCT y trata a esas sumas de dinero como “pagos a cuenta”.
 
A los fines de realizar el cálculo, debería tenerse en cuenta que, como dice el artículo 255 de la LCT, “...en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso”
 
La intención del legislador es que el empleador no indemnice o compense por segunda vez la antigüedad del trabajador.
 
A dichos efectos resulta indiferente, sostiene Marina Simondegui asesora de Arizmendi, la modalidad contractual con que se reincorpore al trabajador.
 
Excepción: reingreso del trabajador bajo mismo empleador
 
Por su parte, una excepción a esta regla es el caso del despido del trabajador jubilado, es decir, el despido del trabajador que luego de obtenido el beneficio jubilatorio reingresa a prestar servicios a las órdenes del mismo empleador.
 
En este caso la ley dispone: "En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese" (artículo 253 de la LCT, texto modificado por la Ley 24347).
 
Por lo tanto, en este caso la norma acota la antigüedad que debe ser tenida en cuenta para el cálculo del preaviso y la indemnización por despido.
 
En un reciente fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el tribunal fijó doctrina sobre la cuestión de si es aplicable lo dispuesto por el artículo 253 último párrafo LCT al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce de la jubilación. Por mayoría de votos el tribunal decidió por la afirmativa (CNTrab., en Pleno, 05/06/09, "Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ ley 14546").
 
El plenario tiene trascendencia pues además de su alcance obligatorio para los tribunales de primera instancia de la Justicia Nacional del Trabajo y para las salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve una cuestión que suscitó controversia en la doctrina y en la jurisprudencia sobre un tema que suele plantearse en la etapa final de la relación laboral de trabajadores con mucha experiencia que siguen prestando servicios luego de obtenida la jubilación.
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