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Informe semanal Arizmendi

Tratamiento impositivo especial: un aspecto clave para el fortalecimiento de las Pymes Agropecuarias

Mirá los detalles del Programa de Recuperación Productiva que beneficia a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
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Agrofy News
Por CPN Osvaldo Purciariello (Departamento Técnico Legal Impositivo de Arizmendi).- La ley 27.264 (B.O. 01/08/2016) crea el Programa de Recuperación Productiva que beneficia a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1 de la ley 25.300.
 
Desarrollaremos desde Arizmendi en esta entrega el tratamiento impositivo especial en relación con el impuesto a la ganancia mínima presunta y el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios.
 
GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
Exclusión. No les será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el impuesto a la ganancia mínima presunta con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1 de enero de 2017.
 
El decreto 1.10172016 (B.O. 18/10/2016) instruye a la AFIP a emitir las resoluciones pertinentes con el fin de liberar del ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas cuyos períodos fiscales se inicien a partir del 1 de enero de 2017, como así también del ingreso de sus anticipos correspondientes a dicho período fiscal y subsiguientes, y a establecer el procedimiento para la acreditación y/o devolución de los anticipos de dicho impuesto que se hubiesen ingresado por el período fiscal por el cual no resulta aplicable el gravamen.
 
CRÉDITOS Y DÉBITOS
Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias.
 
El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, que hubiese sido efectivamente ingresado, podrá ser computado en un cien por ciento (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas” y en un cincuenta por ciento (50%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del artículo 1 de la ley 25300.
 
El cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros.
 
Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el referido pago a cuenta se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquellos.
 
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, solo procederá, hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.
 
El decreto 1.101/2016 dispone que el beneficio comprende el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso.
 
Para el caso del primer ejercicio anual, se tendrá en cuenta el importe efectivamente ingresado a partir del 10 de agosto de 2016.
 
En el supuesto de resultar un remanente no computado a cuenta del impuesto a las ganancias, el mismo no podrá ser trasladado a ejercicios futuros, salvo aquel importe que hubiera podido trasladar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Anexo del decreto 380/2001.
 
Se entenderá por industria manufacturera a la definición que efectúa la Autoridad de Aplicación de la ley 25.300.
 
La AFIP dictará las normas que estime necesarias para la implementación de los procedimientos que permitan el usufructo del beneficio.
 
La RG AFIP 3.946/2016 (B.O. 19/10/2016) dispone que los sujetos que encuadren en la categoría de micro o pequeña empresa o como mediana empresa -tramo 1- perteneciente al sector industria manufacturera para el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto a las ganancias deberán observar lo dispuesto en la normativa vigente (RG AFIP 2.111) no pudiendo trasladar a ejercicios futuros el remanente no computado, excepto en los importes autorizados por el artículo 13 del Anexo del decreto 380/2001.
 
A efectos del goce del mencionado beneficio, la micro o pequeña empresa o la industria manufacturera considerada mediana empresa -tramo 1-, deberá encontrarse categorizada como tal o categorizarse ingresando con Clave Fiscal con nivel de seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios” disponible en el sitio web institucional de la AFIP.
 
Será condición para el cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, que la cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias se encuentre a nombre del beneficiario categorizado.
 
El beneficio procederá respecto de las percepciones efectuadas a partir del mes en el cual se apruebe la categorización peticionada y subsistirá hasta el mes, inclusive, en el cual se produzca la pérdida de la condición de micro o pequeña empresa o mediana empresa -tramo 1-.
 
Aquellas empresas que se categoricen hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán hacer uso del beneficio respecto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias efectivamente ingresado a partir del 10 de agosto de 2016.


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