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Informe semanal Arizmendi

Guardias laborales en el ámbito rural, ¿cómo se liquidan?

Con la modificación del estatuto del Peón Rural, por la ley de trabajo agrario, ley 26.727, se modificaron varias circunstancias y situaciones que hacen a la vida de los trabajadores rurales. Entre ellas, las guardias que realizaban estos trabajadores en determinadas épocas del año, de acuerdo a la tarea y actividad.
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Agrofy News
Por Depto. Técnico Legal Laboral de Arizmendi.- En dicho caso, el viejo estatuto de la ley 22.248 previó que la duración de la jornada de trabajo se ajustaría a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, debiendo observarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos (2) y cuatro y media (4 ½) horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente se observará una pausa ininterrumpida no menor de diez (10) horas.
 
SANCIÓN DE LA LEY 26.727
Pero, según nos explica el Dr. Fernando Roberto Bianchi, de Arizmendi, con la sanción de la ley 26.727, este régimen se modifica disponiéndose, conforme surge del Art. 40  de la ley 26.727, una jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a las trece (13) horas.
 
La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán facultad privativa del empleador, debiendo respetar las correspondientes pausas para la alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas.
 
No contempla guardias de fin de semana
 
En la ley 26.727 y su reglamentación no se contempla la posibilidad o tratamiento de guardias de fin de semana, para lo cual habría que remitirse, conforme surge del art. 2 de la ley 26.727, supletoriamente a lo dispuesto por la ley de contrato de trabajo, a fin de determinar cómo liquidar estas guardias cuando se produjeran.
 
En este sentido, la ley de contrato de trabajo en el Art. 197 dispone que: integra la jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no puede disponer de su actividad en beneficio propio. Y continúa diciendo que, integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. En virtud de lo cual todo el tiempo efectivamente trabajado forma parte de la jornada de trabajo de este.
 
Por su parte el Art. 103 de la LCT dispone que: a los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. De lo que se desprende que el empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
 
¿CÓMO SE PAGAN ESAS HORAS?
En virtud de ello, lo que debe determinarse es cómo se pagan esas horas, por un lado en atención a lo dispuesto por el Art. 40 de la ley 26.727, cuando el trabajador realizara tareas en exceso de la jornada dispuesta por dicho artículo, la horas en exceso serían consideradas como extras, al 50% si se produjeran en días de semana y sábado antes de las 13hs., o al 100% si fueran realizadas los días sábado después de las 13 hs., domingos todo el día o feriados. Por lo cual todo el tiempo que estuviese a disposición o prestando tareas efectivamente debería abonársele al trabajador.
 
Ahora bien, cuando estas guardias no generan prestación efectiva de tareas es decir que el trabajador puede disponer de su tiempo libremente, no hay un criterio unánime de cómo se liquidan estas horas,  habiendo diferentes posturas de interpretación sobre el tema. Por lo cual, entendemos que a la hora de analizar el tema en cuestión debe estarse a lo dispuesto en los artículos 103 y 197 de la LCT, en virtud de lo cual, el tiempo que tiene que estar a disposición el trabajador debería ser abonado por el simple hecho de estar a disposición, siendo conveniente, poder fijar el tiempo en que el trabajador realizó efectivamente tareas abonándolas estas como extras cuando exceda el límite semanal o diario de jornada (8 o 44 hs). Y por el tiempo que está a disposición, pero que no presta tareas efectivas, debería fijarse un adicional por guardia a fin de compensar el tiempo que se encuentra a disposición el trabajador.
 
Así mismo, concluye el Dr. Fernando Roberto Bianchi, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 43 de la ley 26.727 el cual dispone que queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes.
 
Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en el primer párrafo del presente artículo, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente.
 
En cuyo caso, además de la determinación del pago el trabajador que realizara guardias en fines de semana le corresponderá un descanso compensatorio conforme prevé el Art. 43 de la ley 26.727.
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