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Informe semanal Arizmendi

Impuesto sobre los Bienes Personales

Los inmuebles rurales pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas en el impuesto sobre los Bienes Personales si están gravados cuando son parte de una empresa o explotación personal y su tratamiento como exentos son parte de una discusión entre el Fisco y los contribuyentes de larga data.
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Agrofy News
ANTECEDENTE PREVIO
 
Explica el asesor legal de Arizmendi, el contador Gonzalo Alcorta, que en su oportunidad el Tribunal Fiscal de la Nación, afianzó un criterio sobre inmuebles rurales pertenecientes a sociedades unipersonales, que tampoco estarían alcanzados por Bienes personales, ya que estos cumplen con la doble condición que exige la norma, que las personas físicas son titulares de los inmuebles y se trata de inmuebles rurales.
 
En cuanto a la postura del fisco  se sostuvo  bajo la  Nota Externa Nº 5/2006 emitida por el organismo recaudador,  que aclaró el tratamiento fiscal según el destino o afectación de los inmuebles rurales y especificó que éstos últimos, en tanto estuvieren afectados al patrimonio de una empresa unipersonal, debían tributar el impuesto a la ganancia mínima presunta, según el art. 2º, inciso c, del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones, y el impuesto sobre los bienes personales por la participación patrimonial de acuerdo con lo previsto en el art. 19, inciso k, de la ley 23.966.
 
En cambio, de acuerdo con la citada nota, los inmuebles rurales inexplotados, arrendados o cedidos en alquiler y que pertenezcan a personas físicas y sucesiones indivisas, resultaban alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, en virtud de lo establecido en el art. 2º, inciso e, de la ley del gravamen, pero exentos en el impuesto sobre los bienes personales.
 
Obsérvese que se estaría ante un desincentivo para producir. Los inmuebles rurales pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas que se arriendan (o que permanezcan inexplotados) están exentos de bienes personales. En cambio, sí se explotan pasarían a tributar en forma indirecta el impuesto.
 
Con el fallo de la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación se había expedido sobre el tema, en la causa “Gaviglio, Hilardo J” (Sala C, 18/03/2013) y en este caso a favor del contribuyente.
 
En el fallo se define que en el derecho tributario la persona física no es sinónimo de explotación unipersonal ya que el primer concepto abarca el segundo, pues una persona física puede ser titular de más de una explotación unipersonal y además desarrollar otros tipos de actividades económicas, destacándose que no pueden ser considerados términos análogos. Concluyendo con respecto a este tema, que los inmuebles rurales no son atribuibles como propiedad de empresas unipersonales, sino de las personas físicas.
 
En el mismo fallo se destacó otro aspecto en el pronunciamiento que es el criterio de no aplicar la exención a los inmuebles rurales en el caso de ser afectados a una explotación unipersonal, se estaría frente a una doble imposición, que el legislador quiso evitar, por tal razón en los debates parlamentarios se excluyen del ámbito ciertos bienes, entre ellos los inmuebles rurales de personas físicas y sucesiones indivisas, ahora gravados por el impuesto a la ganancia mínima presunta.
 
 
NOVEDAD CON RESPECTO AL ANTECEDENTE
 
Ahora, la Justicia opinó de manera concluyente (Cfr. Gaviglio, Hilario José (TF 30082-I) c/DGI s/recurso directo de organismo externo, CNACAF, Sala IV del 2/7/15) que los inmuebles rurales afectados por su titular a una explotación unipersonal  no se encuentran alcanzados por Bienes Personales.
 
Con fecha 8/3/2016, la Corte Suprema desestima el recurso extraordinario planteado por el Fisco. En consecuencia, queda firme el fallo de la Cámara.
 
El tribunal señala que el legislador no hizo distinción alguna acerca del destino del bien: todos los inmuebles rurales de las personas físicas se encuentran exentos de los bienes personales, cualquiera sea el destino o afectación que se les haya otorgado que la ley no hace distinción de acuerdo a si se trata de una explotación unipersonal o sociedades de  hecho, aspecto que sólo tiene relevancia a los efectos de la valuación de acuerdo con el decreto reglamentario de la ley del impuesto a los bienes personales.        
 
 
Conclusión.
 
Concluye el asesor legal de Arizmendi diciéndonos que es importante destacar de la sentencia apelada por la AFIP, a través de un recurso extraordinario (rechazado por la CSJN), que no corresponde que un mismo inmueble rural se encuentre alcanzado por los dos tributos que en sustancia gravan la misma manifestación de riqueza. La finalidad de la exención fue, pues, evitar la doble imposición, que integra la garantía constitucional.
 
El cual pone fin a una discusión entre el fisco y el contribuyente. Cuando los inmuebles rurales son parte de una empresa o explotación unipersonal.
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