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Informe semanal Arizmendi

Contexto histórico en que fue sancionado el Régimen Nacional de Trabajo Agrario

La ley 26727, publicada en el BO el 28/12/2011, contiene numerosas modificaciones que merecen ser analizadas detenidamente.
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Agrofy News
Por Dra. Marina Simondegui (Departamento Técnico Laboral Arizmendi).- La ley 26727, publicada en el BO el 28/12/2011, contiene numerosas modificaciones que merecen ser analizadas detenidamente, teniendo en cuenta que las mismas representan cambios sustanciales y trascendentes por su incidencia directa en la vida de los sujetos que componen la relación de trabajo agrario, principalmente respecto de la parte más débil.
 
Nos informa la Dra. Marina Simondegui desde Arizmendi que a efectos de comprender y valorar si los cambios de la legislación en este ámbito -principalmente entre la vieja Ley 22248 y la actual Ley 26727- significaron un avance en la materia, en el sentido de brindar mayor (tanto en calidad como en cantidad) protección al trabajador agrario, desde el ámbito del derecho laboral y, además, desde la perspectiva de la LCT (Ley 20744), de la Constitución Nacional (artículo 14 bis) y de los convenios internacionales, resulta necesario efectuar un pasaje por la historia del derecho del trabajo agrario.
 
CONOCIENDO EL CONTEXTO HISTÓRICO
La ley 22248, publicada en el BO el 18/07/1980, fue sancionada, principalmente, con la idea de contar con una norma integradora para el sector, por cuanto, hasta ese momento, las primeras regulaciones del trabajo agrario que se encontraban en los códigos rurales provinciales, no representaban propiamente una verdadera regulación sistemática y completa de los distintos aspectos que confluyen en el trabajo agrario y la relación contractual que vinculaba a las partes intervinientes.
 
Por su parte, el Código Civil de Vélez Sarsfield, que estaba inspirado en los principios de la Revolución francesa, se alejó de aquellos principios que se sustentaban en el ámbito rural, quedando el trabajo agrario ausente en dicha norma y, por lo tanto, carente de regulación. Asimismo, dicho cuerpo normativo se refirió en forma acotada y en general a la locación de servicios y, al hacer referencia al trabajo dependiente, lo hizo para excluirlo expresamente de sus disposiciones. Ello, conforme se observaba en el artículo 1624 del Código Civil. De ese modo, todo lo referente al trabajo en relación de dependencia y, especialmente, el trabajo rural, quedó en manos de las provincias, cuyos códigos y demás disposiciones fueron perdiendo fuerza dado el nuevo escenario histórico, el que estaba formado casi íntegramente por el comercio y la industria, la concentración de actividades de este sector en Buenos Aires y la dispersión geográfica de los trabajadores rurales, circunstancia esta última que dificultó, además, la sindicalización del sector.
 
En ese momento, solo existían algunas leyes aisladas en las que se contemplaban aspectos del trabajo agrario, pero ninguna de ellas “detuvieron su preocupación en este tramo del sector asalariado”, hasta el año 1944, año en el cual se sancionó el Estatuto del Peón Rural, que contemplaba distintos aspectos de los denominados “trabajadores permanentes”, siendo considerado la primera regulación en la materia. En el año 1949, se sancionó la Ley 13020 de trabajadores de cosecha (llamados golondrinas), por la que también se creó la Comisión Nacional del Trabajo Rural, que incluía a aquellos obreros que se encontraban al margen de todo beneficio, mientras que del mismo era sujeto el trabajador urbano (Ley 11729 modificatoria del Código de Comercio en todo lo atinente a los derechos y obligaciones del empleado de comercio). Por lo tanto, en la actividad comercial e industrial se centró el interés económico y, por ende, jurídico de esa época. En efecto, el Estatuto del Peón Rural, aunque representó un importante avance en la materia, omitió contemplar algunas cuestiones importantes, como las que tenían que ver con ciertos aspectos de la extinción del vínculo laboral (entre ellos, el instituto del preaviso) y con las facultades disciplinarias del empleador, entre otros. En suma, hasta aproximadamente la mitad del siglo XX (en que se sancionaran las normas mencionadas), “los trabajadores rurales carecieron de instrumentos legales que fijaran condiciones mínimas de trabajo, remuneraciones, viviendas, estabilidad, protección contra el trato discriminatorio y sindicalización”.
 
En tal sentido, se puede concluir que, debido a la posición asumida por el Estado -como consecuencia de una política de apertura a la inmigración y aportes de capitales extranjeros- frente al peón de campo y al carácter poco representativo de los sindicatos agrarios y su escasa influencia en la vida institucional, las relaciones contractuales entre los trabajadores de campo y sus patrones quedaron libradas a la voluntad de las partes, que al final se tradujo en una situación de constante indefensión y aprovechamiento de la patronal, que agravó la pobreza de los trabajadores rurales, sumada a la carencia de viviendas dignas, asistencia médica y hospitalaria.
 
Con el dictado de la ley 20744, publicada en el BO el 27/09/1974, las omisiones y ambigüedades que primaban sobre la escasa regulación en la materia se intentaron resolver con sus disposiciones, de forma general, aunque existían en la doctrina y jurisprudencia vigente a ese momento “dudas sobre la aplicación o no al trabajador rural de los nuevos principios del derecho del trabajo en que aquella se inspiró”. En efecto, la LCT no derogó los estatutos ni regulaciones especiales, sino que los mismos quedaron en vigencia y conviviendo con el nuevo régimen general. Dicha circunstancia creaba algunos inconvenientes de interpretación, aplicación y compatibilización de la primera con los segundos. No obstante ello, la ley general resultaba idónea para ser aplicada a los conflictos originados en las relaciones laborales rurales, una vez superado el examen de compatibilidad previsto en su artículo 2 de la LCT.
 
 En este contexto, se sancionó en 1980 la ley 22248, publicada en el BO el 18/07/1980, con la cual quedó fuera de discusión toda duda respecto de la compatibilidad entre las leyes especiales vigentes a ese momento con la LCT, por cuanto dejó expresamente fuera de ese régimen general a los trabajadores rurales, y con ello a los mejores o mayores beneficios o protecciones de las que podrían haber gozado los trabajadores rurales. Dicha ley representó la primera normativa sistemática, autónoma y suficiente del derecho del trabajo agrario, dejando de lado las ambigüedades de la legislación existente (escasa y dispersa), y concentrando en una norma general (que regía para todo el territorio nacional) las variadas facetas y aspectos que caracterizaban al trabajo agrario en aquellos puntos en común, que eran esencialmente diferentes del trabajo prestado en el ámbito urbano y lo separaran de este último. No obstante ello, la presente norma representó por otro lado un retroceso en el ámbito de los derechos de los trabajadores del sector, debido a que modificó el artículo 2 de la LCT que hasta ese momento no excluía de su ámbito de aplicación a los dependientes rurales, reconociendo incluso la vigencia de los estatutos profesionales como fuente de regulación del contrato de trabajo (artículo 1). En efecto, al modificar con su artículo 3 el artículo 2 de la LCT, eliminó a los trabajadores rurales -permanentes y no permanentes- del ámbito de aplicación de esta última, reduciendo o aboliendo ciertos beneficios que podían ser considerados compatibles con el régimen especial y/o la modalidad o características de la tarea rural.
 
Cambio radical en el derecho laboral agrario
 
Por último, con la sanción de la Ley 26727, se produce un cambio radical en el derecho laboral agrario, que representa el aspecto medular y más trascendente del nuevo régimen, por cuanto en su artículo 104 se dispone la sustitución del texto del inciso c) del artículo 2 de la ley 20744 y modificatorias por una nueva regulación, en la que se establece que la LCT no le será aplicable a los trabajadores agrarios, sin perjuicio de su aplicación para aquello que no esté regulado específicamente, siempre que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen de trabajo agrario. Dicha modificación guarda coherencia, además, con lo previsto en el artículo 2 de la nueva normativa agraria, referida a las fuentes de regulación del contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo, determinando que la misma se regirá: “b) Por la LCT 20744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley”. Ello permite sostener que la LCT sea un piso mínimo de condiciones aplicables a todos los trabajadores rurales en cuanto a la dignidad y equidad que, sumadas a la nueva norma, permiten intentar abolir los abusos existentes de vivienda, higiene, alimentación y jornada de trabajo, entre otros. En este sentido, el nuevo régimen laboral, previsto en la Ley 26727, implica dar un paso importante en la concesión de derechos y en la protección del trabajador agrario, articulando las características específicas y propias de la actividad del sector con los mejores derechos instaurados por el régimen común general (LCT) o con los no previstos en él, a la luz de la regla de interpretación y aplicación fijada por el artículo 9 de la LCT: in dubio pro operario.
 
Y concluye la asesora legal de Arizmendi destacando que el nuevo Régimen de Trabajo Agrario dispone también la aplicación supletoria de las disposiciones establecidas en las leyes 24013, 25013, 25323 y 25345 o las que en el futuro las reemplacen (según el artículo 108 de la LCT).
 
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